Decreto N 26511 MINAE
El Presidente de la República
Y el Ministerio del Ambiente y Energía
En
ejercicio de sus facultades que les confiere el artículo 140 incisos 3 y 18 de
la Constitución política y de conformidad con lo establecido en la Ley Forestal
N 7575 del 15 de febrero de 1996.
Considerando:
1.
Que las actuales políticas del Ministerio del
Ambiente y Energía a efecto de garantizar la adecuada conservación de los
recursos naturales dentro del marco de desarrollo sostenible se ha establecido
la estrategia de una amplia participación de la sociedad civil, con la
finalidad de salvaguardar el principio constitucional plasmado en el artículo
50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.
2.
Que la Ley Indígena N 6172 del 29 de noviembre
de 1977 establece en su artículo 2 “...las comunidades indígenas tienen plena
capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda
clase. No son entidades estatales”. Así mismo en lo concerniente a materia
forestal en el artículo 6 párrafo quinto señala: “...solamente los indígenas
podrán construir casas, talar árboles, explotar los recursos maderables o
plantar cultivos para su provecho dentro de los límites de las reservas”. Lo
que significa que solo estos pueblos indígenas están facultados para disponer y
explotar los terrenos que están comprendidos en las reservas, además son
pueblos cuyas costumbres deberán ser respetadas. Estos conceptos los reafirma
el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, para los Pueblos
Indígenas y Tribales y Países Independientes, ratificado por el Gobierno de
Costa Rica mediante Ley 2316 de 1992.
3.
Que las comunidades indígenas por medio de sus
Asociaciones de Desarrollo Integral, han venido trabajando para establecer los
mecanismos de coordinación adecuados con las instituciones encargadas de
resguardar el recurso natural, a fin de garantizar un adecuado aprovechamiento
y manejo sostenible del mismo.
4.
Que en aras de resguardar y hacer efectivo los
objetivos de la Ley Forestal N 7575 y velando por la generación de empleo y el
incremento del nivel de vida de las poblaciones rurales, mediante su efectiva
incorporación a las actividades de silvicultura. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RECURSO
FORESTAL EN LAS RESERVAS INDIGENAS.
Artículo
1. Fines
El
presente reglamento tiene como finalidad otorgar a los pueblos indígenas,
ubicados en reservas indígenas la competencia sobre el aprovechamiento del
recurso forestal. Aprobando los permisos de para el uso doméstico de sus
habitantes, labor que estará a cargo de sus Asociaciones de Desarrollo
Indígena, como una medida para salvaguardar algunos de sus más arraigados
principios y costumbres.
El
Ministerio de Ambiente Y Energía prestará la colaboración y participación en
actividades de capacitación, entrenamiento asistencia técnica y otras que se
requieran para la implementación de este reglamento.
Artículo
2. De los beneficiarios
El
presente reglamento se aplicará exclusivamente a los territorios indígenas del
país.
Artículo
3. De los Guarda Recursos.
El
Ministerio de Ambiente y Energía por medio del Sistema Nacional de Areas de
Conservación, ejecutará un plan de capacitación a los miembros de la comunidad
indígena, a fin de brindarles la capacitación necesaria para que se desempeñen como
Inspectores o Guarda Recursos.
Artículo
4. Competencia.
De
previo a emitir la autorización respectiva el Inspector o Guarda Recursos debe
presentar un informe técnico expedido a la Asociación de Desarrollo Indígena,
donde recomiende la aprobación de la solicitud.
Artículo
5. Limitaciones.
No
se podrán dar autorizaciones de eliminación, corta o aprovechamiento forestal
en aquellas áreas de interés común, tales como Sitios de Patrimonio Cultural,
Areas de Recarga Acuífera, Nacientes de Agua para Consumo Comunitario, Areas de
Protección de Suelos y/o de especies de flora y fauna en peligro de extinción.
Areas de aprovechamiento de plantas medicinales y otros productos no
tradicionales del bosque y Areas designadas al Ecoturismo.
Artículo
6.
No
se podrá expedir una autorización de aprovechamiento forestal superior a los 20
árboles por parcela por año.
En
ningún caso se podrá trasladar la materia prima fuera de las Reservas
Indígenas.
Artículo
7.
La
Asociación de Desarrollo Indígena deberá respetar las vedas forestales
declaratorias.
Artículo
8. Medios para garantizar la sostenibilidad del recurso forestal
Con
el fin de garantizar la sostenibilidad del recurso forestal, los árboles a ser
eliminados, cortados y/o aprovechados, deberán reunir las condiciones técnicas
requeridas para su aprovechamiento y el beneficiario deberá demostrar la
reposición de los árboles utilizados mediante la siembra de al menos dos (2)
árboles de la misma especie, o de otras especies nativas.
Artículo
9. Incendios
En
las áreas ubicadas dentro de los territorios indígenas en la medida de sus
posibilidades otorgará incentivos establecidos en la Ley Forestal, previa
solicitud de la Asociación Integral de Desarrollo Indígena, cumpliendo para
ello con los requisitos reglamentarios establecidos.
Artículo
10.
El
presente reglamento es de orden público y deroga el decreto ejecutivo N
24777-MIRENEM, publicado en “La Gaceta N 8 del 11 de enero de 1996.
Artículo
11.
Rige
a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San
José, a los diez días de mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN. El Ministro de
Ambiente y Energía, René Castro Salazar. – 1 vez – (Solicitud n 8220).
–C-4750.- (73487).