Decreto N 26511 MINAE

 

El Presidente de la República

Y el Ministerio del Ambiente y Energía

 

En ejercicio de sus facultades que les confiere el artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución política y de conformidad con lo establecido en la Ley Forestal N 7575 del 15 de febrero de 1996.

 

Considerando:

1.       Que las actuales políticas del Ministerio del Ambiente y Energía a efecto de garantizar la adecuada conservación de los recursos naturales dentro del marco de desarrollo sostenible se ha establecido la estrategia de una amplia participación de la sociedad civil, con la finalidad de salvaguardar el principio constitucional plasmado en el artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

2.       Que la Ley Indígena N 6172 del 29 de noviembre de 1977 establece en su artículo 2 “...las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase. No son entidades estatales”. Así mismo en lo concerniente a materia forestal en el artículo 6 párrafo quinto señala: “...solamente los indígenas podrán construir casas, talar árboles, explotar los recursos maderables o plantar cultivos para su provecho dentro de los límites de las reservas”. Lo que significa que solo estos pueblos indígenas están facultados para disponer y explotar los terrenos que están comprendidos en las reservas, además son pueblos cuyas costumbres deberán ser respetadas. Estos conceptos los reafirma el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, para los Pueblos Indígenas y Tribales y Países Independientes, ratificado por el Gobierno de Costa Rica mediante Ley 2316 de 1992.

3.       Que las comunidades indígenas por medio de sus Asociaciones de Desarrollo Integral, han venido trabajando para establecer los mecanismos de coordinación adecuados con las instituciones encargadas de resguardar el recurso natural, a fin de garantizar un adecuado aprovechamiento y manejo sostenible del mismo.

4.      Que en aras de resguardar y hacer efectivo los objetivos de la Ley Forestal N 7575 y velando por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de las poblaciones rurales, mediante su efectiva incorporación a las actividades de silvicultura. Por tanto,

 

Decretan:

 

REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RECURSO FORESTAL EN LAS RESERVAS INDIGENAS.

 

Artículo 1. Fines

El presente reglamento tiene como finalidad otorgar a los pueblos indígenas, ubicados en reservas indígenas la competencia sobre el aprovechamiento del recurso forestal. Aprobando los permisos de para el uso doméstico de sus habitantes, labor que estará a cargo de sus Asociaciones de Desarrollo Indígena, como una medida para salvaguardar algunos de sus más arraigados principios y costumbres.

El Ministerio de Ambiente Y Energía prestará la colaboración y participación en actividades de capacitación, entrenamiento asistencia técnica y otras que se requieran para la implementación de este reglamento.

 

Artículo 2. De los beneficiarios

El presente reglamento se aplicará exclusivamente a los territorios indígenas del país.

 

Artículo 3. De los Guarda Recursos.

El Ministerio de Ambiente y Energía por medio del Sistema Nacional de Areas de Conservación, ejecutará un plan de capacitación a los miembros de la comunidad indígena, a fin de brindarles la capacitación necesaria para que se desempeñen como Inspectores o Guarda Recursos.

 

Artículo 4. Competencia.

De previo a emitir la autorización respectiva el Inspector o Guarda Recursos debe presentar un informe técnico expedido a la Asociación de Desarrollo Indígena, donde recomiende la aprobación de la solicitud.

 

Artículo 5. Limitaciones.

No se podrán dar autorizaciones de eliminación, corta o aprovechamiento forestal en aquellas áreas de interés común, tales como Sitios de Patrimonio Cultural, Areas de Recarga Acuífera, Nacientes de Agua para Consumo Comunitario, Areas de Protección de Suelos y/o de especies de flora y fauna en peligro de extinción. Areas de aprovechamiento de plantas medicinales y otros productos no tradicionales del bosque y Areas designadas al Ecoturismo.

 

Artículo 6.

No se podrá expedir una autorización de aprovechamiento forestal superior a los 20 árboles por parcela por año.

En ningún caso se podrá trasladar la materia prima fuera de las Reservas Indígenas.

 

Artículo 7.

La Asociación de Desarrollo Indígena deberá respetar las vedas forestales declaratorias.

 

Artículo 8. Medios para garantizar la sostenibilidad del recurso forestal

Con el fin de garantizar la sostenibilidad del recurso forestal, los árboles a ser eliminados, cortados y/o aprovechados, deberán reunir las condiciones técnicas requeridas para su aprovechamiento y el beneficiario deberá demostrar la reposición de los árboles utilizados mediante la siembra de al menos dos (2) árboles de la misma especie, o de otras especies nativas.

 

Artículo 9. Incendios

En las áreas ubicadas dentro de los territorios indígenas en la medida de sus posibilidades otorgará incentivos establecidos en la Ley Forestal, previa solicitud de la Asociación Integral de Desarrollo Indígena, cumpliendo para ello con los requisitos reglamentarios establecidos.

 

Artículo 10.

El presente reglamento es de orden público y deroga el decreto ejecutivo N 24777-MIRENEM, publicado en “La Gaceta N 8 del 11 de enero de 1996.

 

Artículo 11.

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diez días de mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

JOSE MARIA FIGUERES OLSEN. El Ministro de Ambiente y Energía, René Castro Salazar. – 1 vez – (Solicitud n 8220). –C-4750.- (73487).