N°
27800-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
LA MINISTRA
DEL AMBIENTE Y ENERGIA
En uso de la faculades que les confieren los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley Forestal Nº
7575 del 16 de abril de 1996, artículos 6 y 7 de la Ley Indígena Nº 6172 del 29
de noviembre de 1977,
Considerando:
I.—Que dentro del marco de desarrollo sostenible, el Ministerio del Ambiente y Energía busca orientar y garantizar la adecuada conservación de los recursos naturales, con la participación de la sociedad civil y con la finalidad de salvaguardar el principio constitucional plasmado en el artículo 50 de nuestra carta magna.
II.—Que
las Reservas Indígenas de nuestro país, dentro de su autonomía legal y
administrativa, involucran importantes recursos culturales, naturales y
biodiversidad, administrados por las respectivas Asociaciones de Desarrollo
Indígenas, a las cuales el Estado Costarricense debe brindar todo el apoyo
necesario para que dichos recursos sean fomentados y utilizados racionalmente.
III.—Que
la Ley Indígena Nº 6172, dispone en sus artículos 2, 6 y 7 sobre la
administración y utilización de recursos naturales dentro de las Reservas
Indígenas, que las comunidades indígenas tendrán plena capacidad jurídica para
adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase, y que solamente dichos
indígenas podrán construir casas, talar árboles, explotar los recursos
maderables o plantar cultivos para su provecho dentro de los límites de sus
reservas. Así mismo se deberá de mantener la vocación forestal de los terrenos
comprendidos en esas Reservas, a efecto de no alterar el equilibrio hidrológico
de las cuencas hidrográficas y de conservar la vida silvestre de esas regiones.
IV.—Que
lo anterior significa que sólo los indígenas están facultados para disponer y
utilizar los terrenos que están comprendidos en las Reservas, bajo un marco de
respeto a su cultura y costumbres. Estos conceptos los reafirma el Convenio Nº
169 de la Organización Internacional del Trabajo, para los pueblos indígenas y
tribales y países independientes, ratificado por el Gobierno de Costa Rica,
mediante Ley Nº 7316.
V.—Que
las comunidades indígenas, por medio de sus Asociaciones de Desarrollo
Integral, han venido trabajando para establecer los mecanismos de coordinación
adecuados con las Instituciones encargadas de resguardar el recurso natural, a
fin de garantizar un adecuado aprovechamiento y manejo sostenible del mismo.
VI.—Que
en aras de resguardar y hacer efectivo los objetivos de la Ley Forestal Nº 7575
y velando por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de las
poblaciones rurales, mediante su efectiva incorporación a las actividades
silviculturales. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO
DEL RECURSO FORESTAL EN LAS RESERVAS INDIGENAS
Artículo 1º—Fines. El presente Reglamento tiene como finalidad otorgar a los pueblos indígenas, ubicados en Reservas Indígenas la competencia sobre el control del aprovechamiento del recurso forestal, canalizando el trámite de los permisos para la eliminación y/o aprovechamiento de árboles, en terrenos sin cobertura boscosa, con fines domésticos para beneficio de sus habitantes; labor que estará a cargo de las Asociaciones de Desarrollo Indígenas, como una medida para salvaguardar algunos de sus más arraigados principios y costumbres.
El Ministerio del Ambiente y Energía, prestará la colaboración y participación en actividades de capacitación, entrenamiento, asistencia técnica y otras que se requieran para la implementación de este Reglamento.
Artículo 2º—De los beneficiarios. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los territorios indígenas del país.
Artículo 3º—De los Guarda Recursos. El Ministerio del Ambiente y Energía por medio del Sistema Nacional de Areas de Conservación, ejecutarán un Plan de Capacitación a los miembros de la comunidad indígena, en coordinación con la Asociación de Desarrollo Indígena Local, a fin de brindarles la capacitación necesaria a aquellas personas que la Asociación indíque como idóneas para desempeñar el cargo de Inspectores o Guarda Recursos.
Artículo 4º—Competencias. Para la eliminación y/o aprovechamiento de hasta 3 árboles por hectárea por año hasta un máximo total de 10 árboles por inmueble, caídos o en pie, en terrenos sin cobertura boscosa (repastos, charrales y cultivos), la Asociación de Desarrollo Indígena encargará la inspección respectiva a un Inspector o Guarda Recursos, o bien a la persona que ella designe, el cual mediante informe escrito informará a la Asociación. Si el aprovechamiento de la madera se considera conveniente, la Asociación de Desarrollo Indígena enviará la solicitud y la documentación pertinente a la Oficina del Area de Conservación encargada del trámite definitivo de la solicitud, la cual podrá requerir una nueva inspección al sitio y aprobará o denegará de acuerdo a la Ley Forestal, criterios de oportunidad y conveniencia, la solicitud planteada.
Artículo 5º—Limitaciones. No se podrán dar autorizaciones de eliminación, corta o aprovechamiento forestal en aquellas áreas de interés común, tales como sitios de Patrimonio Cultural, áreas de recarga acuífera, nacientes de agua para consumo comunitario, áreas de protección de suelos y/o de especies de flora y fauna en peligro de extinción, áreas de aprovisionamiento de plantas medicinales y otros productos no tradicionales del bosque y áreas destinadas al ecoturismo.
Artículo 6º—La Asociación de Desarrollo Indígena deberá respetar las vedas forestales oficialmente declaradas.
Artículo 7º—Medios para garantizar la sostenibilidad del recurso forestal. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del recurso forestal, los árboles a ser eliminados, cortados y/o aprovechados, deberán reunir las condiciones técnicas requeridas para su aprovechamiento y el beneficiario deberá demostrar la reposición de los árboles utilizados mediante la siembra o de al menos dos (2) árboles de la misma especie, o de otras especies maderables nativas, preferiblemente productoras de flores y semillas de importancia para la alimentación de la vida silvestre del área.
Artículo 8º—Incentivos. En las áreas ubicadas dentro de los territorios indígenas en la medida de sus posibilidades se otorgarán los incentivos establecidos en la Ley Forestal, previa solicitud de la Asociación de Desarrollo Indígena, cumpliendo para ello con los requisitos legales y técnicos establecidos.
Artículo 9º—El presente reglamento es de orden público y deroga el Decreto Ejecutivo Nº 26511-MINAE del 18 de diciembre de 1997.
Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.—1 vez.—(Solicitud Nº 21189).—C-8550.—(23717).