CONVENIO
SOBRE PUEBLOS INDIGENAS
Y TRIBALES
Organización Internacional del Trabajo
Convención 169 - 1989
Parte III. Contratación y
Condiciones de Empleo
Parte IV. Formación Profesional,
Artesanía e Industrias Rurales
Parte V. Seguridad Social y Salud
Parte VI. Educación y Medios de
Comunicación
Parte VII. Contactos y Cooperación
a Través de las Fronteras
Parte IX. Disposiciones Generales
Parte X. Disposiciones Finales
La
Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 junio 1989, en su septuagésima sexta reunión; Observando las normas
internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre
poblaciones indígenas y tribales, 1957; Recordando los términos de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la
prevención de la discriminación;
Considerando
que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios
sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las
regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en
la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas
anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control
de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a
mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco
de los Estados en que viven;
Observando
que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos
humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los
Estados en que viven y que sus leyes valores, costumbres y perspectivas han
sufrido a menudo una erosión;
Recordando
la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad
cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y
comprensión internacionales;
Observando
que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de
las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud,
así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y
en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa
colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del
Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales,
1957,
Habiendo
determinado que estas propuestas deberán tomar la forma de un Convenio Internacional
revisando la Convención de Poblaciones Indígenas y Tribales de 1957; adopta,
con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y
tribales, 1989:
Artículo 1
1.
El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,
culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad
nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o
tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho
de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica
a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del
establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea
su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales,
económicas culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La
conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio
fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones
del presente Convenio.
3. La
utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el
sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que
pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de
su integridad.
2. Esta
acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de
los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales económicos y
culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus
costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las
diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y
los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus
aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos
humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones
de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de
esos pueblos.
2. No
deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos
humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos
los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar
las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el
medio ambiente de los pueblos interesados.
2.
Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados
libremente por los pueblos interesados.
3. El
goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá
sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales,
culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá
tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les
plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de
esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos
interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten
dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la
población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones
electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de
políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2. Las
consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de
buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste
afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las
tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de
lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos
pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los
planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles
directamente.
2. El
mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y
educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación,
deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las
regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas
regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los
gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios,
en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia
social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de
desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos
estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la
ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los
gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados,
para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse
debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2.
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán
establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en
la aplicación de este principio.
3. La
aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo
no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos
reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones
correspondientes.
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y
con los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respetarse los
métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la
represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las
autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales
deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a
miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales.
2.
Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos
interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole,
remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los
ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus
derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por
conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo
de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de
dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales
,facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos
deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o
territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra
manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La
utilización del término tierras en los artículos
15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad
del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de
alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de
posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos
apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos
interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos,
pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular
atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores
itinerantes.
2. Los
gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las
tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la
protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3.
Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico
nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los
pueblos interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes
en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el
derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y
conservación de dichos recursos.
2. En
caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las
tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a
consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de
esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o
autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos
existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre
que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir
una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de esas actividades.
Artículo 16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no
deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2.
Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado
libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su
consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término
de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas
encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la
posibilidad de estar efectivamente representados.
3.
Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a
sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su
traslado y reubicación.
4.
Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en
ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos
pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y
cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que
ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y
garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran
recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha
indemnización, con las garantías apropiadas.
5.
Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por
cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su
desplazamiento.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la
tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos
pueblos.
2.
Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su
capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos
sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3.
Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de
las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte
de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las
tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada
en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las
mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para
impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados
condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a
los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de
que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia
normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras
que dichos pueblos ya poseen.
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en
cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a
los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia
de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén
protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en
general.
2. Los
gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier
discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados
y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de
promoción y de ascenso;
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo todas las
prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así
como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las
actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios
colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3. Las
medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados incluidos los
trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o
en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra,
gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a
otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean
plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de
los recursos de que disponen;
b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a
condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como
consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas
de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por
deudas;
d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de
oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección
contra el hostigamiento sexual.
4.
Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de
inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de
formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de
miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de
aplicación general.
2.
Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes
no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los
gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se
pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.
3.
Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico,
las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los
pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en
cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la
organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos
pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y
el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo
deciden.
Artículo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades
tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos
interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección,
deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y
de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos
pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se
fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A
petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles cuando sea posible,
una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas
tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia
de un desarrollo sostenido y equitativo.
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los
pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos
interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los
medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible
de salud física y mental.
2. Los
servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel
comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación
con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas,
geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención,
prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El
sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al
empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados
primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los
demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La
prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas
sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos
interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por
lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo 27
1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos
interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de
responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus
conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás
aspiraciones sociales económicas y culturales.
2. La
autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos
y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con
miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la
realización de esos programas, cuando haya lugar.
3.
Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus
propias instituciones y medios de educación siempre que tales instituciones
satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en
consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal
fin.
Artículo 28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos
interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que
más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea
viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos
con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2.
Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la
oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas
oficiales del país.
3.
Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los
pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser
impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar
plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la
comunidad nacional.
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas
de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y
obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades
económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a
los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A
tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la
utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos
pueblos.
Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la
comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo
con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran
tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por
asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una
descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de
los pueblos interesados.
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos
internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos
indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en
las esferas económica social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el
presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros
mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos
interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios
necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2.
Tales programas deberán incluir:
a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con
los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;
b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades
competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en
cooperación con los pueblos interesados.
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al
presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad teniendo en cuenta las
condiciones propias de cada país.
Artículo 35
La
aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los
derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de
otros convenios y recomendaciones instrumentos internacionales, tratados, o
leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.
Artículo 37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 38
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo
Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después
de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 40
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de
la Organización.
2. Al
notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 39,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este
Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
CONVENIOS:C107
Convenio sobre poblaciones indígena y tribuales 1957
RECOMENDACIONES:R104 Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales,
1957
REVISION:C107
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribunales, 1957