asamblea legislativa de la
república de costa rica
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES
DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME
LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS
Expediente: 12.032
10 DE NOVIEMBRE DE 1998
DICTAMEN AFIRMATIVO
UNÁNIME
LEY DE
DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS
PUEBLOS
INDÍGENAS
Expediente:
12.032
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los suscritos Diputados, miembros de
la Comisión Permanente de Asuntos Sociales rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el proyecto ”Ley de Desarrollo Autónomo de los Pueblos Indígenas” publicado en
la Gaceta No. 222 del 22 de noviembre de 1994.
En la sesión del Plenario de la
Asamblea Legislativa de 20 de julio de 1998, las señoras y señores Diputados
vía artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, devolvieron a la
Comisión Permanente de Asuntos Sociales y sin plazo definido, el citado
proyecto que contaba ya con aprobación de primer debate, y lograr en la citada
Comisión las modificaciones necesarias para su tramite expedito en el plenario.
Es así como la Comisión Permanente
de Asuntos Sociales encarga a la Presidencia de la Comisión establecer los
mecanismos de dialogo y acercamiento entre los grupos interesados, para lograr
un texto que contara con el beneplácito de los participantes. En tal sentido el
Dr. Abel Pacheco de la Espriella, Presidente de la Comisión de Asuntos Sociales
en compañía de la Diputada Joycelyn Sawyers Royal, inician el estudio de la
iniciativa.
Como parte de este proceso se
integran representantes de diversos pueblos indígenas y de organizaciones que
los representan, y se logra una compilación y análisis de los proyectos de ley,
reglamentos, respuestas, comparecencias así como jurisprudencia en materia
indígena que se encontraban en la corriente legislativa.
La finalidad de esta normativa es
conferir un marco jurídico, ágil y eficaz, para organizar la tenencia de
tierras, los mecanismos de producción y la protección de los pueblos indígenas
que habitan el territorio de la República.
En
el proyecto de ley sustitutivo y aprobado se contempla:
a) En el
capítulo primero las disposiciones generales para definir claramente conceptos
vitales de este proyecto de ley.
b) En su
capítulo segundo “El Desarrollo sostenible, la Propiedad y la Tenencia de la
tierra en los territorios indígenas”.
Se establece que las comunidades indígenas serán los poseedores de todo
el territorio que contemplen los decretos vigentes, por ser consideradas áreas
geográficas utilizadas u ocupadas tradicionalmente por dichos pueblos.
Para
los poseedores no indígenas, el Estado hará el avalúo para realizar la compra de esos territorios e
inscribirlos a nombre de las comunidades indígenas como parte de su patrimonio,
y no se permitirá la transacción de ellos con los no indígenas, ya que solo
ellos podrán extraer sus frutos.
c) En su capítulo tercero “La medicina natural y
los servicios de salud”, se establece el pleno derecho de los pueblos indígenas
a utilizar su medicina natural tradicional como la utilizaron sus antepasados,
además se garantiza que la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio
de Salud darán un trato igualitario y dispondrá traductores de las lenguas
indígenas en los dispensarios.
d) En su
capítulo cuarto “La Educación Pluricultural”, se establece el Departamento de
Educación Indígena, como dependencia adscrita al Ministerio de Educación
Pública, la cual deberá atender en forma exclusiva temas de educación indígena
y además coordinar labores de capacitación y formación de docentes, líderes
comunales y padres de familia. Asimismo
propondrá los contenidos de los diferentes cursos relacionados a su tradición.
e) En su capítulo quinto “La vivienda, los
caminos y el medio ambiente en territorio indígena”, el Ministerio de Vivienda
asignará los fondos necesarios para la construcción de viviendas, respetando
las particularidades arquitectónicas de cada territorio. Para la explotación o exploración de los
recursos no renovables el Ministerio de Ambiente y Energía tramitará las
solicitudes y los permisos estarán condicionados a la autorización de la
comunidad indígena, el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa.
f) En su capítulo sexto “Creación de un Fondo
Nacional de Desarrollo Indígena y su Sistema de Crédito”, se establece un
fideicomiso con alguno de los bancos estatales y para cada uno de los Consejos Directivos del Territorio, que
contará además con la supervisión de la Superintendencia General de Entidades
Financieras y de la Contraloría General de la República.
g) En su capítulo sétimo: “Consejos
Indígenas. Sus funciones y
Atribuciones”. Se establecen los
Consejos Indígenas son representantes de la comunidad indígena en la
titularidad de los territorios, y son electos por la comunidad, por todos
aquellos mayores de quince años de edad.
Se establece asimismo el Instituto Nacional Indígena como órgano
promotor.
h) En su capítulo octavo “El Derecho
Consuetudinario Indígena” se establece
claramente el reconocimiento del derecho consuetudinario como fuente de derecho
y de aplicación compatible con el ordenamiento jurídico nacional.
i)
En su Capítulo noveno “Asuntos Internacionales” se velará
por el respeto a los derechos de los pueblos indígenas.
j) En su Capítulo
décimo “Disposiciones Generales y Transitorias” se deroga la Ley de Creación de
la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.
Además se autoriza a las Asociaciones de Desarrollo y al Instituto de Desarrollo Agrario a
traspasar las tierras a nombre del Consejo Directivo del Territorio.
Finalmente,
transcribimos parte de la intervención que hiciera el doctor Abel Pacheco de la
Espriella en la sesión ordinaria N° 89 del 10 de noviembre de 1998 de la
Comisión Permanente de Asuntos Sociales, sesión en la cual se aprobó
unánimemente el texto sustitutivo.
“...El
proyecto siempre fue lleno de ideales, lleno de optimismo en los pueblos
indígenas. Lo que se cambió, lo que hizo que yo votara en contra el proyecto en
un principio y lo que nos unió a todos en esta hermosa causa de todos los
partidos de todas las disciplinas, fue que logramos un proyecto en el cual, por
primera vez, los grupos indígenas actuaron en conjunto; aquí, tirios y troyanos
se sentaron en la misma mesa, por primera vez en la historia.
Este proyecto es único en América
Latina porque es el producto solo de mentes indígenas. Nosotros no fuimos más que facilitadores; no
metimos ninguna cosa que favoreciera a grupos humanos; fuimos facilitadores del
pensamiento indígena. Es un documento totalmente nativo”.
Por las anteriores consideraciones, recomendamos al Plenario
la aprobación del siguiente texto:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS
PUEBLOS
INDÍGENAS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO
1.- La presente
ley se dicta en concordancia con el desarrollo integral y cultural de las ocho
etnias autóctonas existentes y establece las relaciones entre las comunidades
indígenas y el Estado costarricense. A
partir del reconocimiento de la autonomía plena de los pueblos indígenas y su
derecho a lograr la reivindicación de sus culturas, establece el marco jurídico
para el desarrollo autónomo de esos pueblos, de acuerdo con la Constitución
Política, los convenios internacionales adoptados por el Estado y la
legislación vigente.
ARTÍCULO
2.- Defínese como
autonomía el derecho de los pueblos indígenas de administrar sus territorios,
ejercer pleno derecho de propiedad sobre ellos, elaborar su propio plan de
desarrollo y tomar las decisiones que estimen convenientes para alcanzarlo, en
el marco de sus costumbres y tradiciones, según el Convenio Nº. 169 de la
Organización Internacional del Trabajo y la Declaración Universal de Derechos
Humanos, todo sin menoscabo de la legislación vigente y la soberanía del Estado
costarricense.
ARTÍCULO
3.- En el concepto
de desarrollo autónomo de los pueblos y territorios indígenas son elementos
fundamentales:
a) El
reconocimiento, por parte del Estado, de las formas de organización de los
pueblos indígenas, la representación social y la administración de los
territorios indígenas, conforme a sus propias tradiciones.
b) La
capacidad de los pueblos indígenas para definir su propio desarrollo, de
conformidad con el principio de autonomía garantizado en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, Ley No. 7316, de 12 de octubre de 1992.
c) La
garantía del Estado de implementar medidas especiales, de común acuerdo con los
respectivos consejos directivos del territorio, para proteger los territorios y
mejorar sus condiciones de vida, sociales, económicas, culturales, educativas y
políticas, así como la infraestructura en los territorios indígenas.
d) El
respeto a la reivindicación de las costumbres y los valores culturales
autóctonos, así como el reconocimiento de las instituciones de derecho
consuetudinario. El reconocimiento, por
parte del Estado, de la diversidad cultural de la conformación de la
nacionalidad costarricense, comprende la garantía de las instituciones de
coadyuvar a proteger y respetar los sistemas de organización, las costumbres,
los valores, el ecosistema y el ambiente, en los territorios habitados por
indígenas.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente ley se
establecen las siguientes definiciones:
a) Pueblos
indígenas: Las comunidades
indígenas pertenecientes a una misma
cultura, donde se practican las mismas tradiciones y costumbres o se hablan los
mismos idiomas. Estas comunidades
mantienen continuidad histórica con las sociedades anteriores a la Colonia, y
están determinadas a preservarla, desarrollarla y transmitírsela a las futuras
generaciones, en sus territorios
ancestrales, con base en su existencia continua como pueblos, de acuerdo
con sus propios patrones culturales, instituciones sociales y sistemas legales. Los pueblos indígenas son: los cabécares, bribrís, bruncas (o borucas),
térrabas, guaymíes, huetares (o pacacuas), guatusos (malekus) y chorotegas, y
cada uno definirá, en forma autónoma, a quién consideran indígena.
b) Comunidad
indígena: población asentada dentro de
un territorio, creada por la ley o por decreto ejecutivo. Cada comunidad
indígena representará al respectivo
territorio.
c) Territorios
indígenas: áreas geográficas utilizadas
u ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas descritos en los decretos
vigentes, a saber: Conté Burica, Guaymí
de Coto Brus, Cabécar de Bajo Chirripó, Cabécar de Talamanca, Quitirrisí de
Mora, Salitre de Buenos Aires, Cabécar de Tayní, Cabécar de Telire, Matambú,
Këkölde de Talamanca, Cabagra de Buenos Aires, Malekus, Guaymí de Abrojo
Montezuma, Guaymí de Osa, Boruca de Buenos Aires, Talamanca Bribrí, Cabécar de
Chirripó, Zapatón de Puriscal, Curré de Buenos Aires y Nairi Awari de
Pacuarito, sin detrimento de las que en el futuro, por ley o por decreto
ejecutivo, se creen más territorios indígenas..
d)
Consejo directivo del territorio: entidad representativa de las comunidades
jurídicas indígenas, con capacidad para ejercer derechos y contraer
obligaciones. Será elegida por los
indígenas habitantes de cada territorio, conforme a los términos de esta ley. Los pueblos indígenas podrán crear en su territorio cualquier
tipo de organización que estimen conveniente para desarrollar sus funciones;
además podrán regirse por el derecho consuetudinario u otra forma de
organización incluida en la legislación vigente.
e) Instituto
Nacional Indígena: ente coordinador de
los consejos directivos de los territorios indígenas y de todos los territorios
indígenas.
DESARROLLO
SOSTENIBLE, PROPIEDAD Y TENENCIA
DE
LA TIERRA EN LOS TERRITORIOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 5.- Las comunidades indígenas ejercerán el
derecho de propiedad sobre todo su territorio, el cual deberá ser inscrito, a
nombre del Consejo, en el Registro Público de la Propiedad. Las tierras indígenas serán inalienables,
inembargables, imprescriptibles e intransferibles a personas no indígenas y
serán habitadas exclusivamente por los pueblos indígenas.
El
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) levantará los planos catastrales, cuando
sea necesario, y asesorará a los consejos indígenas para mantener actualizado
el registro de la tenencia de tierras en territorios indígenas.
Se
reconoce el derecho de los pueblos indígenas sobre los sitios de carácter
ceremonial, espiritual y de interés cultural o medicinal de estos pueblos, por
lo cual el Estado no podrá modificarlos sin el consentimiento previo del
Consejo directivo del territorio.
Solo
los indígenas podrán extraer frutos o productos de sus territorios, siempre que
respeten el medio ambiente y cumplan con el ordenamiento establecido para ello
vía reglamento.
ARTÍCULO 6.- Si el Consejo directivo del territorio
constata una situación de nulidad en relación con un derecho de posesión, por
estar determinada así en la ley, en cumplimiento de sus atribuciones,
diligenciará cualquier acción tendiente a no reconocerles tal derecho de
posesión a personas físicas ni jurídicas.
ARTÍCULO
7.- Para conservar
el patrimonio arqueológico, quedan prohibidas la búsqueda y la extracción de
huacas en los cementerios indígenas, en lugares declarados sagrados por el
Consejo Directivo de cada territorio indígena.
De esta disposición se exceptúan las exploraciones científicas
autorizadas por instituciones oficiales.
En todo caso, estas necesitarán la autorización de la comunidad
indígena. La violación de lo aquí
dispuesto será sancionada con las penas referidas en los artículos 206 y 207
del Código Penal.
ARTÍCULO
8.- Las instituciones
del Estado y los particulares, deberán respetar las normas y costumbres
indígenas, dentro y fuera de cada territorio.
Los proyectos de desarrollo que se ejecuten dentro de los territorios
indígenas deberán ser manejados en forma sostenible.
Antes
de definir sobre la posibilidad de iniciar un proyecto de desarrollo dentro del
territorio indígena, el Consejo directivo del territorio, deberá consultar a
quienes lo habitan. Previo al
desarrollo de la consulta interna, los interesados deberán presentar, al citado
Consejo o la entidad del territorio que este designe, los estudios requeridos
por la legislación correspondiente.
Cumplido
este trámite, se organizará en la comunidad el proceso de consulta interna,
siguiendo el procedimiento reglamentado que establezca el Consejo, en el cual
deberá asegurar la participación de los habitantes indígenas del territorio y
el derecho de información.
El
Consejo Directivo del Territorio no podrá aprobar ningún proyecto que afecte la
sostenibilidad ambiental, la salud o la cultura de los habitantes del
territorio. La violación de esta norma
acarreará, para las personas involucradas, la nulidad absoluta del acto y las
responsabilidades correspondientes.
ARTÍCULO
9.- De acuerdo con
la realidad histórica de los territorios
indígenas, en estas áreas prevalecerá la tenencia colectiva de la
tierra, la cual será propiedad exclusiva de los pueblos indígenas que la habitan. Para los efectos de la administración
de la propiedad común, esos pueblos serán representados por el Consejo
directivo del territorio del lugar.
Asimismo,
en cada territorio se creará un registro de poseedores indígenas, cuya función
será garantizar la publicidad y legitimidad de cualquier transacción
relacionada con las tierras, que se lleve a cabo entre los miembros indígenas.
El
Consejo directivo del territorio deberá respetar los derechos de cada persona a
la tierra que ocupa. También podrá
registrar, a nombre del Consejo, tierras de valor cultural, ambiental y
arqueológico, en el entendido de que se trata de áreas para uso y beneficio
colectivo del pueblo indígena que las habita.
Para
regular la utilización de esas áreas una vez realizado un proceso de consulta
interna, el Consejo elaborará las normas internas que requiera y enviará copia
de ellas al Instituto Nacional Indígena y al Poder Judicial. Esta reglamentación deberá fundarse en la
prohibición de realizar actividades que dañen o alteren las tierras colectivas.
ARTÍCULO 10.- Tanto las instituciones del Estado como las
privadas, podrán realizar, en los territorios indígenas, obras de interés común
o de servicio público. Para ello,
deberán consultar al Consejo directivo de cada territorio, el cual deberá
efectuar el proceso de consulta interna en la medida de sus posibilidades, en
el entendido de que se trata de obras de bien social y de apoyo a la
infraestructura.
Autorízase
a los Consejos directivos de los territorios para concertar con las
municipalidades, de conformidad con el Código Municipal, a fin de colaborar
solidariamente, en la prestación de servicios y la realización de obras, que
cumplan con el objetivo del servicio público.
ARTÍCULO
11.- Las tierras
indígenas, sus mejoras y los productos de los territorios estarán exentos de
toda clase de impuestos, nacionales o municipales, presentes o futuros. La presente exoneración no alcanza a los
propietarios o poseedores no indígenas que habiten el territorio indígena.
En los casos
de tenencia o posesión de tierras en poder de no indígenas, de buena fe o con
justo título, cada Consejo, coordinando con el Instituto Nacional Indígena
procederá a negociar con los titulares, a fin de acordar el precio y las demás
condiciones de compra.
Para financiar
la recuperación de las tierras que ocupan las personas no indígenas asentadas
en los territorios, se establece la obligación del Estado de ejecutar todas las
acciones a su alcance, a fin de dotar, por medio del Fondo nacional de
desarrollo indígena y su sistema de crédito de recursos económicos suficientes.
Los consejos
directivos del territorio gozarán de
exoneración de impuestos para la compra de equipos y maquinaria, destinados a
implementar el programa de incentivos al desarrollo de la producción agraria,
industrial, agroindustrial y la cultura de las familias indígenas.
ARTÍCULO
12.- Corresponderá a la
entidad técnica estatal competente, con la participación directa del Consejo
directivo del territorio o del órgano indígena nombrado por él, tramitar la
recuperación de tierras, conforme a este artículo. El Poder Ejecutivo reglamentará este procedimiento, con base en
los siguientes principios:
a) Garantía de participación en los trámites del
Consejo directivo de cada territorio o en los órganos indígenas nombrados por
ellos.
b) Recuperación
prioritaria de las tierras que posean mejores condiciones agrológicas,
ambientales o de otro tipo y que garanticen la solución de las necesidades de
los pobladores indígenas.
c) Estudios
pormenorizados de las condiciones legales relacionadas con el inmueble por
recuperar, así como el posible reparto de las tierras entre los indígenas, de
manera justa y equitativa.
d) En
los trámites de recuperación de tierras que lleve a cabo el Estado, por las
características de posesión inmemorial de los pueblos indígenas sobre muchas de
las tierras que enmarcan hoy dentro de su territorio, privará el principio de
que el cargo de la prueba de la posesión legítima corresponderá exclusivamente
a los poseedores no indígenas, quienes serán beneficiados con los pagos que
realizará el Estado.
e) Para
pagarles la indemnización de tierras a las personas a quienes legítimamente se
les haya comprobado que puedan recibir tal indemnización, se realizarán avalúos
con los peritos designados por el Ministerio de Hacienda, quienes devengan, a
título de honorarios, las sumas que se establezcan en la Ley de Expropiación.
ARTÍCULO
13.- De presentarse
conflictos de tierra con familias no indígenas, el Consejo directivo del
territorio tendrá personería suficiente, por medio de sus apoderados, para
comparecer, ante cualquier instancia en los ámbitos judicial o extrajudicial, a
fin de representar los intereses del pueblo indígena dentro del territorio
correspondiente.
En
todo asunto que se ventile en los tribunales de justicia, referente a
conflictos de tierra que surjan en la jurisdicción de cualquiera de los
territorios indígenas, se tendrá como parte al Consejo directivo del territorio
del respectivo territorio. Por tal
razón, el despacho judicial que tramite el caso los tendrá como partes a estos
consejos, en todas las instancias del proceso.
Los
plazos establecidos en los códigos procesales rectores de la materia de que se
trate regirán en cualquier proceso jurisdiccional. El Consejo citado se pronunciará sobre el asunto, ante la
autoridad jurisdiccional, y aportará las pruebas o consideraciones que estime
convenientes; asimismo, señalara el lugar, dentro del perímetro judicial, donde
atenderá notificaciones futuras. El
escrito correspondiente podrá ser presentado incluso en letra manuscrita y no
requerirá autenticación del abogado si lo presenta algún apoderado del Consejo
directivo del territorio, quien para acreditar su investidura podrá presentar
simplemente su cédula de identidad y una constancia expedida por el Registro
Nacional correspondiente o un notario público. Del mismo modo, bastará indicar,
en el escrito mencionado, citas de su personería y su registro base, para que
de inmediato los verifique la autoridad judicial.
Una
vez notificado el Consejo directivo del territorio, si no comparece al proceso,
este continuará sin su participación; no obstante, el Consejo podrá
incorporarse, en cualquier etapa, conforme a la legislación costarricense. En todo caso, si en el momento de dictarse
la sentencia en primera instancia, no consta la participación del referido
Consejo en el transcurso del juicio, deberá notificársele, en su sede, el
resultado, para los efectos que considere oportunos.
El Ministerio
Público o la Oficina de Defensores Públicos de la jurisdicción correspondiente,
podrá apoyar las acciones judiciales que el citado Consejo emprenda en defensa
de los derechos de los pueblos indígenas que representa.
ARTÍCULO 14.- Establécese
el principio de que, en caso de conflictos de tierra entre indígenas de un
mismo territorio, en relación con alguna de sus áreas constitutivas, en primera
instancia y como fase previa a la jurisdiccional, la solución estará a cargo
del Consejo directivo del territorio, de acuerdo con el derecho
consuetudinario. Para estos supuestos, si una persona indígena plantea una
denuncia ante el despacho judicial competente, deberá adjuntar una constancia
del Consejo respectivo, donde refiera el caso y afirme que las partes no se
sometieron a su jurisdicción o que, a pesar de haberse sujetado, el conflicto
subsiste sin posibilidad de solucionarlo.
Del
mismo modo, si el Consejo directivo del territorio no puede o no quiere expedir
tal constancia, para iniciar el trámite judicial bastará que el indígena
denunciante aporte una copia de la nota, con la constancia de recibida por el
Consejo, con la que compruebe haber solicitado la constancia. La constancia deberá estar debidamente
firmada y sellada por el Consejo y deberá tener, por lo menos, quince días
naturales de haber sido recibida.
En
cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia de primera instancia,
las partes, conjuntamente, podrán presentar ante el despacho judicial, un
escrito donde comprueben que, por medio del Consejo directivo del territorio,
ambas partes indígenas han llegado a un acuerdo satisfactorio; con esto se dará
por terminado el asunto, sin condenatoria en costas.
Solo si el
juzgador dispusiere de elementos para
concebir que se ha cometido un fraude procesal, podrán reiniciarse los procesos
judiciales. De no ser que surjan nuevos
hechos relacionados con estas partes, el juzgador, aprobado el acuerdo, se
abstendrá de seguir tramitando el expediente y, de oficio, declarará la
excepción de falta de derecho, en caso de que cualquiera de las partes requiera
continuar el asunto.
ARTÍCULO 15.- Toda
consulta que deban resolver los consejos directivos, formulada por una entidad estatal a los pueblos indígenas en sus
territorios, implicará, en caso de que
se requiera por la complejidad del asunto o la materia técnica que se
trate, que el ente estatal les provea a
los indígenas los recursos económicos para que puedan contratar, directamente,
a técnicos y asesores, con el fin de emitir una opinión independiente y
fundamentada acerca del asunto que se les plantea.
El presupuesto
que determine tales requerimientos económicos, se elaborará de común acuerdo
entre la oficina técnica de la entidad estatal que realiza la consulta y un
representante del Consejo directivo del territorio, debidamente autorizado para
tal propósito. Si estos representantes
no logran ponerse de acuerdo en cuanto a los montos que deben pagarse, el
conflicto será resuelto por una comisión arbitral establecida de conformidad
con la Ley de resolución alternativa de conflictos y de la promoción de la paz
social, N° 7727, de 9 de diciembre de 1997 y sus reformas.
CAPÍTULO
III
MEDICINA
NATURAL Y SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 16.- Los pueblos indígenas tienen el pleno derecho de usar la medicina
natural tradicional como la utilizaron sus antepasados.
El
Estado, los particulares y los miembros de la comunidad deberán acatar las
regulaciones que, para proteger y conservar los conocimientos ancestrales,
emita el Consejo directivo de cada territorio, de común acuerdo con las
personas reconocidas como autoridades en la medicina tradicional.
ARTÍCULO
17.- Reconócese el
uso de la medicina tradicional en forma preventiva y curativa; asimismo se
reconoce y protege la biodiversidad y el conocimiento indígena.
ARTÍCULO
18.- Los procesos de
investigación en el campo de la medicina y la biodiversidad, deberán realizarse
de común acuerdo con cada Consejo directivo del territorio. Se reconocerá la coparticipación intelectual
de los pueblos indígenas, cuando su aporte haya dado elementos esenciales a la
investigación.
ARTÍCULO 19.- La Caja Costarricense de Seguro Social y
el Ministerio de Salud deberán
garantizar, como un deber ineludible e inmediato, la igualdad de trato a los
indígenas en relación con el resto de la población nacional.
Esas
dependencias públicas deberán contar con personal lingüísticamente capacitado,
para servir de intérprete entre los indígenas que no hablen español, total o
parcialmente, y el personal médico y paramédico.
Las
traducciones se efectuarán durante los procesos de diagnóstico, prescripción y
tratamiento en los centros médicos que atiendan a los pueblos indígenas, en
beneficio del paciente y los familiares.
Los
servicios de salud que brinden las instituciones correspondientes deberán ser
oportunos, permanentes, adecuados y accesibles para los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 20.- La Caja Costarricense de Seguro Social y
el Ministerio de Salud coordinarán, con el Consejo Directivo de cada
Territorio, la asignación de recursos para sus programas. Estos programas deberán:
a) Capacitar
periódicamente al personal asignado, tanto en medicina curativa como
preventiva, para la atención adecuada de las necesidades de salud de los
pueblos indígenas. Las medidas
preventivas serán prioritarias para la salud en general de los territorios
indígenas.
b)
Facilitar el acceso de los indígenas a
los sistemas de capacitación en ciencias y técnicas de la salud. En igualdad de condiciones, a los indígenas
originarios se les dará prioridad en las plazas de los servicios de salud en
los territorios indígenas donde estén asentados los optantes, para que cumplan
el requisito de hablar el idioma indígena de la región.
c) Incentivar
el servicio médico en las zonas de difícil acceso dentro de los territorios
indígenas, con beneficios específicos para los profesionales en ciencias
médicas y los estudiantes que vayan a prestar allí el servicio social.
d) Formular
y desarrollar programas específicos de salud, tomando en cuenta la
particularidad de cada territorio y la medicina tradicional.
e) Otorgar,
por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud,
el seguro gratuito e inmediato para toda persona indígena que así lo solicite;
con tal propósito, el Consejo directivo de cada territorio extenderá las
acreditaciones respectivas.
f) Establecer,
dentro de los territorios indígenas, servicios adecuados de emergencias.
CAPÍTULO
IV
EDUCACIÓN
PLURICULTURAL
ARTÍCULO 21.- El Departamento de Educación Indígena del
Ministerio de Educación Pública será una dependencia encargada exclusivamente
de atender la educación indígena, en cuanto a la promoción del mejoramiento de
la calidad de la educación en los territorios
indígenas; para ello, deberá basar el contenido de sus acciones en la
historia, el medio ambiente, la cultura y el idioma indígenas.
La
Dirección de este Departamento recaerá, obligatoriamente por derecho, en un
profesional indígena idóneo para el cargo, quien será escogido de una terna
presentada al Ministerio de Educación por el Consejo directivo de cada
territorio. Utilizando el mismo procedimiento,
el Poder Ejecutivo nombrará a un integrante más en el Consejo Superior de
Educación, para que vele por la adopción de las reformas curriculares
adecuadas, a fin de proporcionar a los educandos de los pueblos indígenas, una
formación que fomente su participación plena en la comunidad propia y la
comunidad nacional.
Además,
el Departamento de Educación Indígena será responsable de capacitar y formar a
los docentes, líderes comunales y padres de familia.
En
el presupuesto anual, el Ministerio de Educación Pública asignará los recursos
económicos y humanos suficientes para ejecutar los programas de la educación
nacional indígena. En igualdad de condiciones, se dará prioridad al personal
indígena capacitado para ser nombrado
en las plazas de maestros y profesores en esos centros de educación.
De
acuerdo con los programas que se establezcan en coordinación con el Consejo
directivo de cada territorio, el dominio del idioma respectivo será un criterio
prioritario para nombrar a los maestros y profesores.
ARTÍCULO
22.- El Ministerio de
Educación Pública, mediante el Departamento de Educación Indígena, revisará y
propondrá al Consejo Superior de Educación, los contenidos de los cursos de
historia, estudios sociales y educación sobre el medio ambiente para colocar, en su justa
dimensión, el aporte de las culturas indígenas a la cultura costarricense. Con
tal propósito, estará obligado a mantener relación constante con las entidades
culturales indígenas de cada territorio, en coordinación con los Consejos
Directivos y el Ministerio de Cultura, juventud y Deportes.
ARTÍCULO
23- En los
territorios indígenas, la enseñanza de la lengua indígena será obligatoria en
las instituciones educativas preescolares, primaria y secundaria, así como en
los programas de adultos. Para ello, se
dotará al docente de los instrumentos curriculares y pedagógicos adecuados.
El
Departamento de Educación Indígena y las direcciones regionales crearán los
mecanismos de programación, supervisión y evaluación adecuados, a fin de que la
enseñanza bilingüe y pluricultural se imparta en las escuelas en coordinación
con los Consejos directivos.
ARTÍCULO
24.- En la ejecución
de los planes y programas del Fondo Nacional de Becas, creado en la Ley Nº
7658, de 11 de febrero de 1997 y del FONAP, Ley N° 7667, de 9 de abril de 1997,
deberán incorporarse para los estudiantes, programas específicos coordinados
con el Consejo directivo de cada territorio, según las necesidades que estos
determinen.
CAPÍTULO
V
VIVIENDA,
CAMINOS Y MEDIO AMBIENTE
EN
TERRITORIO INDÍGENA
ARTÍCULO
25.- En los
territorios indígenas, el Ministerio de Vivienda asignará fondos para la
construcción de viviendas, los cuales serán utilizados de conformidad con los
programas y las prioridades que apruebe el Consejo directivo de cada
territorio. Las viviendas se
construirán tomando en cuenta las particularidades arquitectónicas, los
materiales de construcción y la realidad de los pueblos indígenas.
Con el fin de
determinar las condiciones de estas obras, el Consejo directivo del territorio
realizará un proceso de consulta interna en el pueblo indígena de su
jurisdicción; posteriormente, presentará los resultados ante el Ministerio de
Vivienda, el cual estará obligado a dotar de recursos materiales, técnicos,
económicos y humanos al Consejo directivo de cada territorio, para que realice
los procesos de ejecución señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
26.- Después del
proceso de consulta interna en el pueblo indígena, el Consejo directivo del
territorio elaborará un plan de desarrollo del territorio, donde estarán
incluidos entre otros, los aspectos de infraestructura. Dicho plan se presentará a las entidades
correspondientes del Poder Ejecutivo, para considerarlo al elaborar el
presupuesto de cada una.
ARTÍCULO
27.- La Comisión
Técnica de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá
adjudicar, en igualdad de condiciones, las rutas de servicio público dentro del
territorio a nombre de los Consejos directivos del territorio respectivos,
cuando los concesionarios cumplan con los requisitos de ley. El Ministerio brindará el asesoramiento
correspondiente, para que estos cumplan los servicios conforme a las
regulaciones vigentes por ley.
ARTÍCULO
28.- En los
territorios indígenas, el Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación
con el Consejo directivo de cada
territorio, podrá asignar incentivos y beneficios ambientales a las
organizaciones indígenas en proporción a sus esfuerzos, programas y proyectos
de conservación y protección del ambiente.
ARTÍCULO
29.- El Consejo
directivo de cada territorio coordinará con el Ministerio del Ambiente y
Energía, el desarrollo de programas y proyectos relacionados con el ambiente y
el uso racional de los recursos naturales.
Los Consejos
directivos de los territorios, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y
Energía, podrán suspender los permisos otorgados cuando consideren que los
recursos se utilizan en forma irracional o indebida, y pondrán la continuación
del caso a la orden de las autoridades correspondientes.
El Ministerio
de Ambiente y Energía solo recibirá solicitudes de concesión de explotación o
exploración de los recursos no renovables en territorios indígenas, si el
solicitante obtiene el consentimiento del pueblo indígena, expresado mediante
un proceso interno de consulta que dirigirá el Consejo directivo del territorio
y asegurará la información amplia de las consecuencias sociales, culturales y
ambientales, y de conformidad con el artículo 8 de esta ley.
ARTÍCULO
30.- Reconócese el
derecho de los pueblos indígenas a participar en la utilización, administración
y conservación de los recursos que se encuentren en el subsuelo de los
territorios indígenas. Antes de
emprender cualquier programa de prospección o explotación de estos recursos, o
autorizarlo, el Poder Ejecutivo deberá consultar al Consejo directivo de cada
territorio, a fin de determinar las medidas necesarias para garantizar los
intereses de los pueblos indígenas. Los
permisos y las concesiones para la prospección o explotación de dichos recursos
deberán especificar claramente tales medidas y requerirán la aprobación de la
Asamblea Legislativa.
Los pueblos
indígenas deberán participar de los beneficios que reporten tales actividades,
y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir
como resultado de estas actividades.
ARTÍCULO
31.- En los
territorios vecinos con tierras protegidas pertenecientes al Sistema nacional
de áreas de conservación, el Consejo directivo de cada territorio nombrará un
representante en la administración de dichas áreas. Las entidades técnicas
estatales encargadas del trabajo en estas zonas, coordinarán sus programas con
el Consejo Directivo de cada Territorio.
ARTÍCULO
32.- Todo daño o
perjuicio que se cause a la ecología, el medio ambiente o la cultura de los
pueblos indígenas o territorios, deberá ser indemnizado por el causante, sea
persona pública o privada. La
valoración de los daños y perjuicios tendrá que determinarse por medio de
peritajes estatales, con la capacidad de valorar daños y perjuicios económicos,
ambientales y culturales. Tales
valoraciones podrán ser revisadas por el Consejo directivo del territorio
correspondiente y, de ser objetadas, el Estado deberá proveer los recursos
suficientes para que se realice un nuevo peritaje. En caso de persona privada, la sentencia que declare el daño o
perjuicio ordenará el embargo de bienes por el monto de la indemnización o una
suma prudencial, a juicio del juzgador.
Para las entidades públicas, regirán las disposiciones de la Ley General
de Administración Financiera de la República, que obligan a incluir la
indemnización en el presupuesto correspondiente del período inmediato.
CAPÍTULO
VI
FONDO
NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA Y SU SISTEMA DE CRÉDITO
ARTÍCULO 33.- Créase el Fondo nacional de desarrollo
indígena, que será administrado por el Consejo directivo de cada territorio
mediante un fideicomiso en alguno de los bancos del Estado. Cada Consejo directivo del territorio tendrá
su propio fideicomiso y estará sujeto a la supervisión de la Contraloría
General de la República.
Este
Fondo será administrado por cada uno de los consejos indígenas en el monto que
le corresponda y estará sujeto al control de la Auditoría General de Bancos y
de la Contraloría General de la República.
Las comunidades indígenas regularán el carácter de su participación,
mediante un reglamento que emitirán con el asesoramiento de la Procuraduría
General de la República.
La
participación del Consejo directivo de cada territorio se regulará por medio
del reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo con el Convenio N° 169 de la
Organización Internacional del Trabajo. En los diferentes fideicomisos, la
distribución anual y vigilancia del fondo estarán a cargo del Instituto
nacional indígena del consejo directivo de cada territorio, para lo cual
deberán seguirse medidas equitativas y objetivas de proporcionalidad, según los
siguientes criterios:
a) La
situación de pobreza de los respectivos pueblos indígenas.
b) La
población de cada territorio.
c) La
extensión de los territorios indígenas,
según sus necesidades de administración.
La
participación del Instituto Nacional Indígena, de conformidad con esta ley,
será obligatoria para definir las asignaciones presupuestarias que se basará en
los planes de desarrollo y presupuesto,
que cada Consejo directivo presente.
ARTÍCULO
34.- Los
objetivos del Fondo de Desarrollo Indígena serán:
a) Otorgar
créditos garantizados con el título de posesión que el Consejo directivo del
territorio concede para proyectos de desarrollo sostenible que reciban su
aprobación.
b) Financiar
un programa de becas para la capacitación de personal indígena, en áreas
compatibles con las aspiraciones y los procesos de desarrollo autónomo de sus
pueblos.
c) Indemnizar
la recuperación de tierras indígenas en manos de propietarios o poseedores de
buena fe, no indígenas.
d) Financiar
la administración y los programas del Consejo directivo de cada territorio,
según sus planes de desarrollo presupuestario.
ARTÍCULO 35.- Serán fuentes de financiamiento del
Fondo:
a) Por
la subvención que en la Ley del Presupuesto General Ordinario de la República
se le ha estado dando a la actual CONAI.
b) Las
herencias, legados y donaciones de instituciones públicas y privadas, que
podrán ser hasta por un uno por ciento (1%) del impuesto sobre la renta por
pagar por el sujeto pasivo serán deducibles de la renta bruta gravable.
c) Las
donaciones y los préstamos de organismos internacionales. Cuando una entidad indígena distinta de los
Consejos que por esta ley se crean reciba financiamiento de cualquier fuente
nacional o internacional, el beneficiario estará obligado a rendir informes
sobre el presupuesto del Fondo y su liquidación al Consejo directivo del
territorio correspondiente.
d) Los
ingresos por utilidades en los proyectos en que participe la comunidad, siempre
que no sean definidos como salarios ni remuneración.
Cualquier
otro ingreso por fondos públicos o privados.
ARTÍCULO 36.-
De todo crédito o donación que reciban el Instituto nacional indígena o el
Consejo directivo de cada territorio, deberá rendirse cuentas e informes
periódicos ante la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 37.-
El Poder Ejecutivo estará obligado a incluir en el Presupuesto Nacional para
cada ejercicio fiscal, la suma que le corresponde al Instituto nacional
indígena, según la presente ley. La
Contraloría General de la República fiscalizará el cumplimiento de esta
disposición.
ARTÍCULO 38.-
El Instituto nacional indígena que, al efecto, se creará como una nueva sección
del departamento de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y el Consejo directivo de cada territorio gozará de la
exoneración del pago de derechos de registro y del uso de timbres en todos sus
actos, operaciones o contratos que celebre.
El
Consejo directivo de cada territorio que se constituya legalmente estará exento
de cubrir impuestos nacionales o municipales, especies fiscales y de cualquier
otro gravamen en todos aquellos actos que ejerzan como tales y sobre los bienes
que posean. Serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer
obligaciones.
CAPÍTULO
VIII
CONSEJOS
INDÍGENAS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 39.- Los Consejos directivos de los
territorios son entidades que representan a las comunidades indígenas en la
titularidad de los territorios
indígenas donde se domicilian. Estos Consejos, sus personeros y la vigencia
de sus nombramientos serán inscritos en la Sección de organizaciones indígena
adjuntando
copia auténtica de su acta constitutiva y de su estado social, según los
procedimientos de ley y las costumbres indígenas.
Para
todos los efectos, la integración y el funcionamiento de los consejos se
regulará de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Administración
Pública.
Los
Consejos serán elegidos de entre las personas identificadas y reconocidas como
indígenas por la comunidad, según el Convenio Laboral Internacional de la
Organización Internacional del Trabajo Nº 169, Nº 7316, de 3 de noviembre de
1992, y la Ley Indígena, Nº. 6172, de 29 de noviembre de 1977. Cada territorio establecerá los requisitos
formales para integrar el padrón electoral y las modificaciones de elección.
los indígenas interesados en participar en los procesos electorales se
incorporarán al censo del territorio.
Para
constituir legalmente el Consejo directivo del territorio se requiere la
presencia, en asamblea, de al menos la mitad más uno de la población mayor de
quince años del territorio respectivo.
ARTÍCULO 40.- El Tribunal Supremo de Elecciones se
encargará de vigilar en cada territorio los procesos de elección del Consejo
directivo del territorio. Además, asesorará a los pueblos indígenas a fin de
establecer un padrón indígena para
cada territorio, con base en los procedimientos y las regulaciones de esta ley
y en los principios del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del
Trabajo.
ARTÍCULO
41. En los pueblos
indígenas establecidos dentro de los territorios indígenas, se levantará un
censo de los vecinos mayores de quince años que deseen integrar el padrón
electoral, para efectos de elegir a los miembros del Consejo.
Los aspirantes
a cargos en un Consejo directivo del territorio, deberán ser mayores de edad,
no tener parentesco de consanguinidad ni afinidad, tampoco deberá tener
antecedentes penales ni sentencia condenatoria firme por un delito doloso.
El Consejo
directivo de cada territorio no podrá conceder privilegios ni ventajas
especiales a sus fundadores ni directores, excepto las propias del desempeño de
sus cargos. Se regirán por los principios democráticos del predominio de las
mayorías, el voto secreto y de un voto por persona.
ARTÍCULO
42.- Cuando un
indígena no resida permanentemente dentro del territorio donde habita su pueblo
indígena, se abrirá un procedimiento de excepción para que, previa aprobación
de su ingreso por el Consejo directivo del territorio correspondiente, pueda
inscribirse en el censo y padrón que levanten para los fines establecidos por
la ley.
El Consejo
directivo del territorio deberá velar por el trámite de esos casos
excepcionales y porque sus condiciones se cumplan ampliamente, siguiendo el
debido proceso y los principios señalados por el Convenio Nº 169 de la
Organización Internacional del Trabajo.
Las condiciones del solicitante son mantener una relación directa y
activa con el pueblo indígena al cual pertenece y su territorio, así como
demostrar que no tiene intereses económicos ni políticos que atenten contra el
bienestar de la población indígena y la integridad del territorio.
ARTÍCULO
43.- En un plazo de
noventa días a partir de la aprobación de la presente ley, el Tribunal Supremo
de Elecciones publicará un calendario que permita realizar las elecciones de
los consejos indígenas en un período máximo de un año, a fin de que estén
instalados para iniciar su gestión a más tardar el 1º de enero de 1999.
ARTÍCULO
44.- Cada Consejo
directivo del territorio será nombrado conforme a esta ley. Para ello, quien
sea designado como responsable del Consejo tendrá personería para realizar los
trámites necesarios para inscribir definitivamente la entidad.
ARTÍCULO
45.- Las actividades
principales de los Consejos directivos de los territorios serán:
a) Representar
a los miembros de la colectividad y el territorio e instaurar las acciones
correspondientes en defensa de los intereses de los individuos como tales y de
la comunidad indígena.
b) Participar
en la formación de los organismos locales, regionales o estatales que les
indique la ley.
c)Velar por la creación de establecimientos u obras sociales de utilidad común, cooperativas, entidades deportivas, culturales y educacionales tales como escuelas y colegios; así como de asistencia médica y seguridad social y cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico nacional.
d)En general, realizar todas aquellas acciones que no estén reñidas con los fines esenciales ni con la ley.
e) Corresponderá
al Consejo directivo del territorio, definir su presupuesto de administración y
el del Instituto nacional indígena, siguiendo los procedimientos establecidos
para la redacción del reglamento del fideicomiso.
ARTÍCULO 46.- El Instituto nacional indígena es el
organismo compuesto por delegados de cada uno de los territorios indígenas.
Créase
una institución denominada Instituto nacional indígena cuyo nombre podrá
abreviarse como INI. Esta Institución
tendrá personalidad jurídica propia y autonomía administrativa y funcional. El domicilio legal del Instituto es la
ciudad de San José y podrá establecer oficinas en otros lugares del país,
preferiblemente dentro de los territorios indígenas.
El
Instituto nacional indígena será administrado por una Junta directiva,
integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y
tres vocales electos por la Asamblea Nacional de Delegados. Permanecerán en sus cargos tres años y
podrán ser reelegidos hasta por un período consecutivo más, en el entendido de
que un pueblo o etnia no puede nombrar a más de un integrante de la junta
directiva. El procedimiento de elección
por etnia será definido en el reglamento de esta ley.
Los
miembros de la Junta Directiva del INI, serán elegidos mediante una Asamblea
Nacional conformada por delegados que designe la Asamblea General de los
territorios convocada para tal efecto, siempre que se encuentre a derecho,
según el procedimiento siguiente:
a) Cada
comunidad o territorio, con el voto de los miembros de la Asamblea Nacional,
elegirá a un delegado propietario y a un suplente, quienes deberán ser miembros
activos de la comunidad y habitantes regulares del territorio indígena y
participarán en la Asamblea Nacional del INI, conforme a los procedimientos de
la convocatoria que se establecerá en la presente Ley.
b) En
las Asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo, cada delegado
tendrá derecho a un solo voto. No se
admitirá el voto por poder.
ARTÍCULO 47.- El INI contará con los órganos siguientes:
a) La
Asamblea Nacional de Delegados.
b) La
Junta Directiva.
c) El
órgano de Fiscalía.
d) Las
comisiones especiales que designe la Asamblea Nacional de Delegados.
ARTÍCULO 48.- Son
funciones de la Asamblea Nacional de Delegados:
a) Reglamentar
los órganos.
b) Elegir
la Junta Directiva, cada tres años y al fiscal.
c) establecer
los manuales de procedimiento de la Administración, cuando corresponda.
d) Nombrar
las Comisiones especiales necesarias.
e) Cumplir
las atribuciones que le confiere esta ley.
f) Modificar
y aprobar el presupuesto ordinario.
g) Otras
funciones que se determinarán.
ARTÍCULO 49.- La Asamblea
Nacional de Delegados se reunirá ordinariamente dos veces al año.
Sesionará válidamente con la presencia de las dos terceras partes de la
totalidad de los delegados y los acuerdos se tomarán con la mitad más uno de
los delegados presentes.
ARTÍCULO 50.- Corresponderá a la Junta Directiva y a su
Presidente:
a) Corresponderá
al presidente de la Junta Directiva la representación judicial y extrajudicial
de la institución con facultades de apoderado general.
b) Nombrar
al personal del Instituto nacional indígena.
c) Establecer
el calendario para la entrega de los planes y presupuestos de los diferentes Consejos
Directivos del territorio.
d) Atribuciones
que le confiera la Asamblea Nacional de Delegados.
ARTÍCULO 51.-
Corresponderá a la Fiscalía:
a) Fiscalizar
todas las actuaciones de la Junta Directiva, de los miembros de la Asamblea
Nacional de Delegados del INI, e informar a estos órganos cuando encuentre
alguna irregularidad que perjudique la imagen y buena marcha de la Institución.
b) Revisar
los libros contables, libros de actas, llevar el control del cumplimiento de
los acuerdos, formulando las observaciones que considere pertinentes la Junta Directiva o la Asamblea
Nacional de Delegados, según la gravedad del caso.
c) Solicitar
la confección de una Auditoría Externa, cuando se considere necesario por la
falta de informes o acuerdos oportunos de la Auditoría Interna, cuyo costo será
presupuestado por la Junta Directiva del INI.
d) El
fiscal podrá solicitar también la celebración de una Asamblea, cuando asuntos de gran importancia deban ser sometidos
al conocimiento de la Autoridad.
e) Además
de las obligaciones y funciones estipuladas el fiscal realizará las funciones y
obligaciones contenidas en la sección VII del capítulo VII del Código de
Comercio.
ARTÍCULO
52.- Las Comisiones
Especiales serán reglamentadas, por la Asamblea Nacional de Delegados
Indígenas.
ARTÍCULO 53.- El Instituto nacional indígena (INI)
tendrá como finalidad:
a) Contribuir
con los consejos directivos a promover el mejoramiento y desarrollo social,
educativo, cultural y económico de la población, con miras a superar sus
condiciones de vida.
b) Servir
de instrumento de coordinación entre las distintas instituciones públicas o
privadas que ejecuten obras y la prestación de servicios en beneficio de cada
comunidad indígena.
c) Ejecutar
los proyectos de desarrollo que le sean encomendados por los Consejos
Directivos, conforme a esta ley.
d) Velar
por el respeto de los derechos indígenas, estimulando la acción del Estado, a
fin de garantizarles a los indígenas la propiedad de la tierra; el uso oportuno
de crédito; el mercadeo adecuado de la producción y la asistencia técnica
eficiente; además, para activar los mecanismos administrativos y judiciales, en
defensa de la conservación de la riqueza forestal, del subsuelo, hidrográfica y
los demás derechos garantizados en la legislación nacional y los convenios
internacionales.
e) Velar
por el cumplimiento de cualquier disposición legal para proteger el patrimonio
cultural indígena y colaborar con las instituciones encargadas de tales
intereses.
f) Coordinar
con el Consejo directivo de cada territorio, en la colaboración de iniciativas
privadas tendientes al desarrollo social, económico, educativo y cultural
de la población indígena.
g) Promover
junto con los consejos directivos programas de capacitación para profesionales en cargos públicos que se relacionen con las comunidades indígenas.
h) Servir
de enlace con las diversas instituciones públicas, nacionales o
internacionales, cuyos planes y programas incluyan acciones relacionadas con el
desarrollo y la defensa de los indígenas, en especial con el Patronato Nacional
de la Infancia, el Instituto de la Mujer y todos los entes que velan por la
tercera edad.
i) Efectuar,
con base en los planes y lineamientos que emita el Consejo directivo de cada
territorio, las asignaciones presupuestarias anuales a los diversos consejos
directivos.
j) Se
financiará con el cinco por ciento (5%) de el Fondo nacional de desarrollo
indígena y su sistema de crédito y otras fuentes.
CAPÍTULO
IX
DERECHO
CONSUETUDINARIO INDÍGENA
ARTÍCULO 54.- Reconócese el
derecho consuetudinario como fuente de derecho y aplicación, compatible con el
ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO
55.- El Consejo
directivo de cada territorio, en un
plazo máximo de un año, contado a partir
de la vigencia de esta ley, registrará las normas tradicionales del
derecho consuetudinario que se aplican en las relaciones sociales de las
comunidades de la jurisdicción, a fin de que los jueces y alcaldes las
consulten como fuentes de derecho.
El Poder
Judicial asignará, a la oficina correspondiente, las funciones de asesoramiento
dentro de este proceso.
ARTÍCULO
56.- Los núcleos
familiares de los pueblos indígenas podrán acogerse al derecho consuetudinario,
en cuanto a los usos y las costumbres tradicionales dentro de la materia
regulada por el Derecho de Familia. Sin
embargo, cualquier contención al respecto será jurisdicción de los tribunales
ordinarios, los cuales deberán aplicar las normas del derecho consuetudinario
indígena, cuando sean compatibles con el ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO
57.- En todas las
jurisdicciones se aplicará el derecho ordinario; pero el Poder Judicial estará
obligado a proporcionar, a las partes indígenas que no dominen el español, la
traducción de los documentos utilizados en los procedimientos y la
interpretación simultánea en los procesos orales. Para tal efecto, en cualquier
proceso será obligatorio notificar, de oficio, a la Defensoría Indígena
correspondiente.
CAPITULO
IX
ASUNTOS
INTERNACIONALES
ARTÍCULO
58.- Los Ministerios
de Relaciones Exteriores y Culto y de Trabajo y Seguridad Social procurará
velar por el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, mediante
mecanismos adecuados y oportunos, en lo relativo a los instrumentos jurídicos
internacionales que les competen.
ARTÍCULO
59.- El Ministerio de
Relaciones exteriores y Culto creará un Departamento Indígena, para manejar los
asuntos internacionales relativos al tema indígena.
ARTÍCULO
60.- Los objetivos
del Departamento Indígena del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto son:
a) Velar
por el cumplimiento debido de los tratados acuerdos firmados referentes a los
pueblos indígenas.
b) Asesorar
a los indígenas y facilitar su participación en el proceso de consulta de los
proyectos de declaraciones o tratados internacionales relacionados con los
pueblos indígenas, e informar sobre las consultas.
c) Mantener
canales de comunicación entre las poblaciones indígenas y las organizaciones
indígenas, nacionales e internacionales.
ARTÍCULO
61.- El Consejo
directivo de cada territorio, con el asesoramiento del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, establecerá un mecanismo de control de los habitantes
indígenas en las zonas fronterizas, que contará con el apoyo de la Dirección de
Migración y Extranjería, para facilitarles a los indígenas costarricenses un
adecuado tránsito, libre de impuestos aduanales.
CAPÍTULO
X
DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO
62.- Derógase la Ley
de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), No 5251 de 11
de julio de 1973.
ARTÍCULO
63.- El Poder
Ejecutivo liquidará los bienes de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas,
trasladándoselos al INI. Este acto será
protocolizado por la Procuraduría del Estado por medio de sus notarios. Asimismo, el Poder Ejecutivo otorgará las
prestaciones legales a todo el personal administrativo del antiguo CONAI o, en
su defecto, los reubicará en otras oficinas públicas.
ARTÍCULO
64.- Autorízase a
las asociaciones de desarrollo indígena y al Instituto de Desarrollo Agrario,
para traspasar las tierras de las comunidades indígenas hasta la fecha a su
nombre, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 6172, de 29 de noviembre de 1977, y
en relación con el artículo 2 de la citada ley.
Corresponderá
a la Procuraduría General de la República inscribir las tierras de las
comunidades indígenas a nombre de los consejos directivos de los territorios
indígenas. Estos traspasos serán
gratuitos y estarán exentos de todo tipo de cargas impositivas.
ARTÍCULO
65.- Modifícase el
artículo 4 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, Nº 6703, de 28 de
diciembre de 1981 y sus reformas, de modo que donde dice “Comisión Nacional de
Asuntos Indígenas”, se lea correctamente “Instituto Nacional Indígena”.
ARTÍCULO
66.- Modifícase el
último párrafo del artículo 15 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico y
sus reformas, de manera que donde se lee “Comisión Nacional de Asuntos
Indígenas”, se lea correctamente “Consejo Directivo del territorio Indígena”.
Transitorio
I.- El Poder
Ejecutivo reglamentará en un plazo de seis meses la presente ley, incluso lo
relativo al Fondo de desarrollo indígena; para ello, deberá efectuar las
consultas respectivas a las comunidades indígenas.
Dentro de los
seis meses siguientes se procederá a la primera elección de consejos directivos
del territorio, conforme a las regulaciones de esta ley y el reglamento
correspondiente.
Transitorio
II.- En un lapso
máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el
Poder Ejecutivo declarará territorio
indígena el caserío de Altos de San Antonio, situado en el cantón de
Corredores, provincia de Puntarenas, por ser el lugar donde habita el pueblo
indígena guaymí (Ngobe). Para esto,
encargará a la entidad correspondiente levantar la información relativa a la población
y las características geográficas, en el término de los cinco meses
posteriores.
TRANSITORIO
III.- A partir de la
vigencia de esta ley y hasta la constitución efectiva del Instituto Nacional
Indígena, (INI), se creará una comisión interinstitucional, formada por dos
miembros escogidos por el Poder Ejecutivo, dos miembros escogidos por la
Universidad de Costa Rica y uno miembro escogido por las asociaciones de
desarrollo indígena. Esta Comisión
tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar
los bienes pertenecientes a CONAI.
b) Cumplir
con las obligaciones de CONAI.
c) Servir
de enlace ante quien corresponda hasta la entrada en vigencia del INI.
d) Realizar
los nombramientos de los representantes que debe efectuar la CONAI en los
diferentes organismos públicos.
Rige a partir
de su publicación.
DADO
EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES, A LOS
DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Abel Pacheco
de la Espriella Ma. Isabel Chamorro
Santamaría
Joycelyn
Sawyers Royal Sonia Villalobos Barahona
Manuel Larios
Ugalde Sergio Salazar Rivera
Marisol
Clachar Rivas Elberth Gómez Céspedes
Wálter Muñoz
Céspedes
D
I P U T A D O S
smv
g/soc/var/12.032D.AU