Reglamento para el Aprovechamiento Forestal dentro de Reservas Indígenas: Decreto N° 27800-MINAE.

 

Ricardo Bedoya A.

Coordinador del Programa Forestal

Fundación TUVA

 

El decreto N° 27800 MINAE, muestra una serie de contradicciones, tanto dentro de su redacción, como con disposiciones establecidas en leyes o convenios internacionales ratificados por Costa Rica, como es el caso del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En este documento se tratará de señalar los puntos en conflicto:

 

A)    El artículo 1 establece que la finalidad del decreto es “...otorgar a los pueblos indígenas, ubicados en Reservas Indígenas, la competencia sobre el control del aprovechamiento del recurso forestal canalizando el trámite de los permisos para la eliminación y/o aprovechamiento de árboles, en terrenos sin cobertura boscosa, con fines domésticos para beneficio de sus habitantes; labor que estará a cargo de las Asociaciones de Desarrollo Indígenas, como una medida para salvaguardar algunos  de sus más arraigados principios y costumbres”. El artículo 4, por su parte menciona que el decreto solamente tendrá competencia “...para la eliminación y/o aprovechamiento de hasta 3 árboles por hectárea por año hasta un máximo total de 10 árboles por inmueble, caídos o en pie, en terrenos sin cobertura boscosa ( repastos , charrales y cultivos)...”. Ambos artículos muestran claramente limitaciones de las actividades forestales, primeramente no permitiendo aprovechamientos en bosque natural y luego limitando la cantidad de árboles que se pueden aprovechar anualmente. Sin embargo, en los considerandos que fundamentan el decreto, se recurre al Convenio N° 169, que claramente establece en su artículo 15 en su primer párrafo, que “los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”.

 

B)    El artículo 1 y 4 del decreto, muestran además dos situaciones que llaman la atención. Primeramente el artículo 1 habla de que los permisos se darán únicamente para fines domésticos, lo que sugiere otra limitación, ya que en el momento que se requiera comercializar, no se otorgarán permisos de corta. En el segunda caso, el artículo 4 menciona que los permisos se darán al año por inmueble, lo que desde un punto de vista legal es imposible, ya que los terrenos dentro de una Reserva Indígena están a nombre de la Asociación de Desarrollo e internamente no existen limites legales.

 

C)    El considerando número uno del decreto menciona: “...el Ministerio de Ambiente y Energía busca orientar y garantizar la adecuada conservación de los recursos naturales, con la participación de la sociedad civil (el subrayado no pertenece al original)...”. La participación según muchos expertos, cuenta con diferentes niveles. Desde el punto de vista de participación social, el decreto muestra uno de los niveles más bajos, en principio porque la participación es acerca de cómo los indígenas participarán en la ejecución del decreto mismo, a partir de las políticas del MINAE y además, por no haber tomado en consideración la opinión de éstos pueblos indígenas respecto a las medidas tomadas dentro del decreto. El Convenio 169 de la OIT en el artículo 6, inciso a), establece que “se debe consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles a afectarles directamente”.

 

D)    Este reglamento pone en desventaja a los miembros de la población indígena con respecto a al resto de la población nacional, en la generación de alternativas económicas a partir del manejo sostenible de los recursos naturales. El artículo 2 del decreto menciona que “el reglamento se aplicará exclusivamente a los territorios indígenas”.  Si recurrimos nuevamente al Convenio 169, el artículo 2 establece como una de las responsabilidades de los gobiernos “...asegurar a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población”.

 

E)    En ningún momento, el decreto refleja la voluntad del estado en otorgar el bienestar social  a las poblaciones indígenas, a partir del manejo de sus recursos, contrario a lo establecido en otras leyes. La ley orgánica del ambiente (ley # 7554) tiene como principio C, que el Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades básicas, sin comprometer las operaciones de las generaciones futuras”. El fin B de esta misma ley reafirma que se debe “satisfacer las necesidades básicas, sin limitar las opciones de las generaciones futuras”.  También en su capítulo X artículo 48, la ley orgánica menciona claramente que “es obligación del Estado conservar, proteger y administrar el recurso forestal. Para estos efectos, la ley que se emita deberá regular lo relativo a la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de estos recursos, garantizando un uso sostenible, así como la generación de empleo y el mejoramiento del nivel de vida de los grupos sociales directamente relacionados con las actividades silviculturales”. La ley forestal # 7575, dentro de sus objetivos establecidos en el artículo 1, contempla “... (el Estado) velará por la generación de empleo y el incremento de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales”.

 

F)     El artículo 4 del decreto, en sus últimas líneas, menciona que “la Oficina del Área Conservación encargada del trámite definitivo de la solicitud...aprobará o denegará de acuerdo a la Ley Forestal, criterios de oportunidad y conveniencia, la solicitud (de aprovechamiento) planteada”. Esto muestra el irrespeto a sus territorios y derechos al interponer en el trámite de aprovechamiento dentro de las Reservas, la ley Forestal, existiendo la ley indígena y el Convenio 169. Si bien es cierto cuando va existir comercialización, se debe recurrir a la ley forestal (ya que para el transporte de madera se requiere de guías otorgadas por el MINAE y para entregar dichas guías, el funcionario debe basarse en información técnica y confiable que le permita saber que no está autorizando madera que no cumpla con lo establecido en dicha ley forestal), también es cierto que no todos los aprovechamientos necesariamente serán con fines comerciales y que de hacerlo, perfectamente, basándose en los lineamientos de la ley forestal (para efectos de tramitar guías de transporte), pueden llevarse a cabo todo tipo de actividades silviculturales, sin menoscabo del recurso.

 

G)     El artículo 4 del decreto, también sujeta la aprobación a “criterios de oportunidad y conveniencia” interpretado a lo que crea el estado conveniente para los indígenas, irrespetando nuevamente sus derechos.

 

H)    Si bien es cierto, la ley indígena en su artículo 7, primer párrafo, establece que “las tierras comprendidas dentro de las Reservas, que sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a efectos de mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y de conservar la vida silvestre de estas regiones”, también es cierto que el manejo forestal, bien diseñado y ejecutado, no altera el uso actual de la tierra, manteniendo los terrenos la vocación forestal establecida en la ley, por lo que no es justificable que el manejo en el bosque dentro de las Reservas sea limitado. Además, la misma ley indígena en el artículo 6, párrafo 4, dice que “solamente los indígenas podrán construir casas, talar árboles explotar los recursos maderables o plantar cultivos para su provecho dentro de los límites de las reservas”, lo que indica que la ley los faculta a realizar actividades de manejo de bosque si lo desean.

 

 

Debemos mencionar, que la apertura hacia el aprovechamiento forestal debe darse, como parte de la obligación que el estado costarricense tiene hacia los pueblos indígenas. Sin embargo, cuando las actividades sean de carácter comercial, se tiene que dar especial apoyo para evitar abusos y garantizar técnicamente la sostenibilidad del recurso, pero esto es en carácter de colaboración conjunto. La decisión de realizar o no actividades silviculturales, tanto en bosque como fuera de ellos, queda a criterio de cada población en las diferentes reservas, pero en ningún momento debe ser concebible la negación del estado a hacerlo.

 

Bibliografía

 

Bedoya, R. 2000. Proyecto Reservas Extractivas de Madera Caída: Descripción del proceso de la Unidad de Manejo de la Reserva Indígena Guaymí, Península de Osa, Costa Rica. Documento interno Fundación TUVA. 5 p.

 

Espinoza, L, Aguilar, G. 1996. Compendio de Legislación Indígena con Énfasis en Protección de sus Territorios. Costa Rica. 166 p.

 

La Gaceta N° 244. Decreto N° 26511 MINAE. Jueves 18 de diciembre de 1997. San José, Costa Rica.

 

La Gaceta N° 79. Decreto N° 27800 MINAE. Lunes 26 de abril de 1999. San José, Costa Rica.